Legislación › Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.
Artículo 2. Armonización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1989 y la del 31 de marzo de 1998.
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Artículo 2. Armonización.
Las normas tributarias de los territorios históricos Territorios Históricos observarán las normas que, que en materia de armonización fiscal, fiscal establezcan las leyes del Parlamento Vasco sobre los aspectos, aspectos y con el alcance señalado señalados en la presente ley, además de las contenidas en la Ley del Concierto Económico.
En cumplimiento de lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos», Históricos, las disposiciones que dicten los Órganos Forales competentes de los territorios históricos, en el ejercicio de la potestad normativa reconocida en el Concierto Económico, regularán de modo uniforme los elementos sustanciales de los distintos impuestos.
El nivel de armonización alcanzado podrá permitir la existencia de disposiciones normativas diferentes en los territorios históricos, siempre que éstas garanticen una presión fiscal global similar equivalente en toda la Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 1998 En vigor | BOE-A-2011-20037 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1989 | Texto original | Leer |


