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Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Artículo 38.

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Artículo 38.
1. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente establecida. los sesenta y cinco años de edad.
Sólo podrá prorrogarse la permanencia No obstante lo dispuesto en el servicio activo si con ello párrafo anterior, tal declaración no se alcanza producirá hasta el mínimo momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicios computables para causar derecho a servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la pensión misma hasta, como máximo, los setenta años de jubilación, conforme al régimen edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de previsión social procedimiento necesarias para el ejercicio de aplicación. este derecho.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.

2. Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le impida ejercer correctamente las mismas.

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23 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-20732 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-928 Leer Qué cambió
20 de abril de 2017 BOE-A-2017-5085 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-728 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-798 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-1508 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-968 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1997 BOE-A-2012-537 Leer Qué cambió
29 de julio de 1989 Texto original Leer

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