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Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Artículo 38.

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Artículo 38.
1. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
Téngase en cuenta que se suspende, que, durante el ejercicio de 2012, 2014, se suspende la aplicación de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1, por la disposición adicional 10 8.2 de la Ley 6/2011, 4/2013, de 23 20 de diciembre. BOE-A-2012-968 BOE-A-2014-1508
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.
2. Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en situación de incapacidad permanente para cumplir sus funciones o en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le impida ejercer correctamente las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de noviembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-20732 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-928 Leer Qué cambió
20 de abril de 2017 BOE-A-2017-5085 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-728 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-798 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-1508 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-968 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 1997 BOE-A-2012-537 Leer Qué cambió
29 de julio de 1989 Texto original Leer

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