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Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Artículo 57.

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Artículo 57.
1. Se reconoce el derecho a la movilidad de los funcionarios públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, en los supuestos en que así se determinen determine en las relaciones de puestos de trabajo y conforme a de conformidad con lo previsto dispuesto en las Leyes 30/1984, de 2 de agosto, y 7/1985, de 2 la legislación de abril. función pública aplicable.
2. Los En los supuestos previstos en el apartado anterior, los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas podrán participar en las convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectuadas por efectúe cualquiera de ellas.
3. Asimismo, las Administraciones Públicas vascas podrán cubrir sus puestos de trabajo con funcionarios que pertenezcan a cualesquiera otras, de conformidad con lo que al efecto se establezca en las sus relaciones de puestos de trabajo.
4. Con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de la Función Pública, determinará la equivalencia entre aquellos Cuerpos y Escalas de las Administraciones Públicas vascas Vascas cuyas funciones y nivel de titulación exigible para el acceso fueran análogos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1997 En vigor BOE-A-2012-537 Leer Qué cambió
29 de julio de 1989 Texto original Leer

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