Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Artículo 62.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1989 y la del 19 de noviembre de 1997.
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Artículo 62.
1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas vascas serán declarados en la situación de servicios especiales: tendrán derecho a
a) cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales,
b) cuando sean autorizados por su Administración para realizar misiones por períodos superioresseis meses en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales, un periodo de
c) cuando sean designados miembros del Gobierno Vasco, del Gobierno del Estado o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas, o altos cargoslos mismos, que excedencia, no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos, superior a
d) cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección correspondalas Cámaras, tres años, para
e) cuando sean elegidos por el Parlamento Europeoformar parte de órganos cuya elección corresponda atender al mismo, cuidado de cada hijo, tanto cuando
f)accedan sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la condición de Diputado fecha del nacimiento o Senador de las Cortes Generales, o a la de Diputado del Parlamento Europeo, resolución judicial.
g) cuando accedan 2. Los sucesivos hijos darán derecho a la condición de miembros del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos o de las Asambleas Legislativas un nuevo periodo de otras Comunidades Autónomas, salvo en aquellos casos en excedencia que, no incurriendo en incompatibilidad, opten por permanecer en situación de servicio activo, su caso, pondrán fin al que
h) cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Diputaciones forales y Corporaciones locales,
i) cuando desempeñen puestos reservados a personal eventual,
j) cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter políticosea incompatible con el ejercicio de la función pública, se viniera disfrutando.
k) cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria, salvo que fueren compatibles con 3. Cuando el normal desempeño de sus funciones, padre y la
l) cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Ararteko o del Defensor del Pueblo,
m) cuando adquierancondición de miembros del Tribunal Vasco madre trabajen, sólo uno de Cuentas, y ellos podrá ejercitar este derecho.
n) en cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del Parlamento Vasco.
2. A los funcionarios en situación 4. El periodo de servicios especiales se les reservará la plaza y destino, y el tiempo que permanezcan permanencia en tal dicha situación les será computable a efectos de grado, trienios trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante este tiempo tendrá derecho a la reserva del puesto
En todo caso percibirán las retribucioneso cargo efectivo que desempeñen, sin perjuicio de la percepción de los trienios trabajo que tuvieran reconocidos como funcionarios. desempeñaba.
3. Los Diputados, Senadores y miembros del Parlamento Vasco, Juntas Generales 5. El desarrollo de los Territorios Históricos y Asambleas Legislativas actividades remuneradas durante el tiempo de otras Comunidades Autónomas que pierdan permanencia en esta condición por la disolución situación se sujetará al régimen de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las correspondientes Cámaras Administraciones Públicas y no podrá impedir o por menoscabar el fin de su mandato podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución cuidado de la nueva Cámara. los hijos.
4. Quienes pierdan la condición en virtud 6. Concluido el plazo máximo de la cual fueran declarados permanencia en la situación de servicios especiales deberán misma, el funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta 30 días, pasando, declarándosele, de no hacerlo así, a en la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran particular, siempre que reúna los requisitos exigidos que para ello se exigen en esta la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 1997 En vigor | BOE-A-2012-537 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


