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Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Artículo 64.

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Artículo 64.
La suspensión 1. Los funcionarios de funciones podrá las Administraciones Públicas vascas serán declarados en la situación de servicios especiales:
a) cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales,
b) cuando sean autorizados por su Administración para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales,
c) cuando sean designados miembros del Gobierno Vasco, del Gobierno del Estado o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, o altos cargos de los mismos que no deban
ser provisional provistos necesariamente por funcionarios públicos,
d) cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras,
e) cuando sean elegidos por el Parlamento Europeo para formar parte de órganos cuya elección corresponda al mismo,
f) cuando accedan a la condición de diputado
o firme, y durante senador de las Cortes Generales, o a la misma el funcionario quedará privado temporalmente de diputado del Parlamento Europeo,
g) cuando accedan a la condición de miembros del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos o de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, salvo en aquellos casos en que, no incurriendo en incompatibilidad, opten por permanecer en situación de servicio activo,
h) cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales,
i) cuando desempeñen puestos reservados a personal eventual,
j) cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el
ejercicio de la función pública,
k) cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria, salvo que fueren compatibles con el normal desempeño de
sus funciones y funciones,
l) cuando estén adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Ararteko o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal
de Cuentas en los derechos inherentes términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
m) cuando adquieran la condición de miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, y
n) en cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del Parlamento Vasco.
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino, y el tiempo que permanezcan en tal situación les será computable
a su condición, efectos de grado, trienios y derechos pasivos.
En todo caso percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen,
sin perjuicio de lo dispuesto la percepción de los trienios que tuvieran reconocidos como funcionarios.
3. Los diputados, senadores y miembros del Parlamento Vasco, Juntas Generales de los Territorios Históricos y Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas que pierdan esta condición por la disolución de las correspondientes cámaras o por el fin de su mandato podrán permanecer
en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva cámara.
4. Quienes pierdan la condición en virtud de la cual fueran declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar
el artículo 65. reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular si reunieran los requisitos exigidos para ello en esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1997 En vigor BOE-A-2012-537 Leer Qué cambió
29 de julio de 1989 Texto original Leer

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