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Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Artículo 71.

Artículo 71.

Podrán concederse licencias en los supuestos y de conformidad con las condiciones siguientes:

a) para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con las funciones propias del Cuerpo o Escala a que el funcionario pertenezca. Esta licencia se computará a todos los efectos como de servicio activo, y será retribuida cuando se otorgue por interés de la Administración,

b) por asuntos propios sin retribución alguna. La concesión de este permiso quedará subordinada a las necesidades del servicio, y su duración acumulada no podrá exceder de tres meses cada dos años,

c) para la participación en cursos selectivos o períodos de prácticas encaminados al acceso a Cuerpos o Escalas de la propia Administración o de otras distintas. Esta licencia se otorgará por el período de duración del curso y prácticas, y no dará lugar a retribución alguna.

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