LexTotal

Legislación › Ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.

Artículo 4.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1988 y la del 26 de febrero de 1993. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.
La programación general de la enseñanza comprenderá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa.
b) Determinación de los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica.
c) Objetivos Criterios básicos para la definición de las necesidades prioritarias en materia educativa, y objetivos básicos de actuación en relación con los mismos para el periodo que se considere.
d) Programación Determinación de la estructura básica de la circunscripción escolar, así como la creación, modificación o supresión de cada una de ellas.
e) Criterios básicos por
los que se vaya a regir la planificación de puestos escolares y programación de puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y municipios donde estos puestos deben deban crearse.
e) f) Programación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y equipamiento escolar.
f) g) Programación de las actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades en la enseñanza, incluidas las compensatorias y las que tengan por objeto favorecer la integración educativa.
g) h) Programación de las actuaciones referidas a la financiación con fondos públicos de los centros concertados.
h) i) Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referidas referentes a la formación y perfeccionamiento de los mismos. Determinación de los recursos que correspondan por unidad escolar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de octubre de 2023 En vigor BOE-A-2023-23217 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1993 BOE-A-2012-2008 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1988 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →