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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Singapur el 13 de abril de 2011.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

(a) El presente Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales.

(b) Los Estados contratantes entienden que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

(c) El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes aplicar sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).

(d) Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplican cuando el fin primordial de cualquier persona relacionada con la creación o cesión de las acciones u otros derechos que generen la participación en los dividendos, la creación o cesión del crédito que genera los intereses, la creación o cesión del derecho que genera los cánones, sea el de conseguir los beneficios contenidos en estos artículos mediante dicha creación o cesión.

2. En relación con el presente Convenio:

La expresión «entidad pública» significa una entidad constituida por precepto legal en un Estado contratante, en una subdivisión política o entidad local, y que desarrolla funciones que de otro modo hubieran sido competencia de la Administración de ese Estado contratante.

3. En relación con el apartado 2 del artículo 10 (Dividendos) y el apartado 5 (b) del artículo 13 (Ganancias de capital), se entenderá que la expresión «entidad cotizada de inversión inmobiliaria» significa:

(a) en Singapur: un fideicomiso constituido como instrumento de inversión colectiva, aprobado en virtud del artículo 286 de la Securities and Futures Act (Ley de Valores y Futuros), capítulo 289, que cotiza en el Mercado de Singapur (Singapur Exchange), y que invierte o tiene como objetivo invertir en bienes inmuebles y en activos relacionados con bienes inmuebles;

(b) en España, las Sociedades Anónimas cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), reguladas mediante Ley 11/2009.

4. En relación con el presente Convenio:

(a) cuando este Convenio establezca (con la concurrencia o no de otras condiciones) que la renta de fuente española estará exenta de imposición en España, o se gravará a un tipo reducido, y de acuerdo con la legislación vigente en Singapur dicha renta esté sujeta a imposición por razón de aquella parte de la misma que se remita a Singapur, o que se perciba en Singapur, y no sobre el total de la misma, la exención o reducción impositiva concedida en virtud del presente Convenio en España se aplicará únicamente a aquella parte de la renta remitida a Singapur o que allí se perciba.

(b) No podrá interpretarse que el subapartado (a) anterior se aplica:

(i) cuando Singapur considere exentas las rentas a las que se hace referencia en el apartado 2(c) del artículo 21; en ese caso la exención o reducción impositiva concedida en virtud del presente Convenio en España se aplicará al importe de la renta procedente de fuente española exenta en Singapur; y

(ii) a la renta obtenida por el Estado de Singapur, sus entidades públicas, el Government of Singapore Investment Corporation Pte. Ltd, el Banco Central de Singapur, o por aquellas personas que determinen mediante acuerdo las autoridades competentes de los Estados contratantes.

5. En relación con el artículo 24 (Intercambio de información):

(a) Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 24 (Intercambio de información), sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento, información relativa a la propiedad legal y efectiva de cualquier persona.

(b) La autoridad competente de un Estado contratante remitirá al otro Estado contratante la información solicitada tan pronto como sea posible.

(c) El tiempo que transcurra desde la petición de la información hasta su recepción por el Estado contratante que la solicitó no será considerado a los efectos del cálculo de los límites temporales previstos en la legislación fiscal española respecto de los procedimientos fiscales de la Administración Tributaria.

6. En relación con el artículo 26 (Entrada en vigor), se entenderá que lo dispuesto en el artículo 24 (Intercambio de información) del Convenio, permite el intercambio de información respecto de cualquier ejercicio fiscal determinado conforme a la legislación del Estado contratante que la solicite.

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