Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 19. Contenido.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1986 y la del 24 de noviembre de 2023.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 19. Contenido.
1. El deber de guardar el secreto estadístico impide difundir o facilitar los datos amparados por el mismo, así como actuar en base al conocimiento de dichos datos.
2. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solamente podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza previstas en la presente Ley, y exclusivamente para dicha finalidad.
3. El suministro de datos estadísticos información estadística de las personas informantes no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-25011 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


