Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 16. Conservación de la información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1986 y la del 24 de noviembre de 2023.
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Artículo 16. Conservación de la información.
1. La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi Euskadi, a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida, obtenida hasta que no sea necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente Ley, ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
2. La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.
3. No obstante, previo informe del Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco Reglamentariamente se determinarán los criterios tanto para la destrucción como para la conservación de Estadística, podrá destruirse aquella la información que cuando ya no se considere necesario conservar, cualquiera que sea necesaria para el soporte en que se encuentre. desarrollo de operaciones estadísticas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-25011 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


