Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 1. Ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1986 y la del 24 de noviembre de 2023.
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Artículo 1. Ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco de Euskadi tendrá como ámbito material la situación y evolución económicas, sociales y demográficas elaboración de información sobre la misma realidad territorial, económica, social, laboral, demográfica, ambiental y, en general, sobre cualquier cuestión de interés, de carácter cuantitativo o cualitativo, relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha Comunidad Autónoma. comunidad autónoma, así como la configuración de los indicadores de dichas realidades. La actividad estadística consiste en la obtención, recogida, elaboración y ordenación sistemática y analítica de los datos, incluido el análisis masivo de los mismos, así como su conservación, almacenamiento, publicación y difusión.
2. La actividad referente a la Estadística estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
3. La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2023 En vigor | BOE-A-2023-25011 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


