Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 33. Competencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1986 y la del 10 de julio de 2019.
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Artículo 33. Competencias.
1. En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponden a los Departamentos del Gobierno Vasco las siguientes competencias:
a) Elaboración del Plan Estadístico Departamental a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la presente Ley, que incluirá, al menos: el listado general de las operaciones estadísticas de interés para el Departamento; el listado concreto de aquéllas que el Departamento desee abordar en el periodo de vigencia del Plan, que no será inferior a cuatro años; el orden de prioridad de estas últimas y una estimación de los recursos humanos y económicos para su adecuada realización.
b) Colaboración con el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.
2. Los Departamentos que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26, ejercerán además, a través de dichos órganos las siguientes competencias:
a) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.
b) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el apartado I del artículo 8 de la presente Ley.
c) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas que se derivan de las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, observando en todo caso lo establecido en las letras c) y d) del artículo 29.
d) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en la Sección primera del Capítulo 3 del Título I.
e) Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas a que hace referencia la letra b) de este apartado 2, así como oficiales de las que se determinen su competencia en los Programas Estadísticos Anuales, sus portales departamentales, previa comunicación de su contenido al Instituto, y difusión Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de aquéllos. Estadística.
f) Participar en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en la letra i) del artículo 29.
g) Preparación de los proyectos de Decreto y aprobación de Órdenes y otras disposiciones legales en el ámbito de sus competencias estadísticas, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
3. Salvo que el Gobierno disponga otra cosa, las competencias señaladas en los apartados anteriores se ejercerán tanto respecto a las necesidades estadísticas de los Departamentos como a las de los Entes institucionales que tengan adscritos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10598 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1986 | Texto original | Leer |


