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Legislación › Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 7. Los Programas Estadísticos Anuales.

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Artículo 7. Los Programas Estadísticos Anuales.
1. Los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan Vasco de Estadística durante los arios de vigencia de éste. Además, el Gobierno podrá incluir en los mismos otras Estadísticas, relativas a los fines y competencias a él reconocidos, no previstas en el Plan.
2. El Programa Estadístico Anual extiende su vigencia a un año natural. No obstante, se entenderá prorrogado al año siguiente, en tanto no se apruebe el nuevo Programa Estadístico Anual.
3. Los Programas Estadísticos Anuales serán aprobados por Decreto del Gobierno, con observancia de las reglas establecidas en el apartado a) del artículo 6.
4. Cada Programa Estadístico Anual incluirá la relación de operaciones estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza y para cada una de ellas determinará, como mínimo, le siguiente:
– Objetivos de la operación.
– Ámbito territorial.
– Periodicidad.
– Unidades de información e informantes.
– Órgano u órganos contemplados en la letra a) del apartado 3 del articuló 26 a quien deba suministrarse la información.
– Fases de la operación y calendario de actuación.
– Órganos o Entes responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados y otros participantes.
– Presupuesto estimado para cada fase.
5. Los programas estadísticos anuales podrán modificar, excepcionalmente, alguna de las características previstas en el anexo del plan, previo informe favorable de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada, y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-25011 Leer Qué cambió
16 de abril de 2002 BOE-A-2011-19053 Leer Qué cambió
19 de junio de 1986 Texto original Leer

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