Legislación › Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.
Artículo 103. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de noviembre de 2012 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 103. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos la estancia que realiza el contribuyente en uno de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3, situados en Cataluña. (Derogado)
2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella, de acuerdo con el artículo 100.2.
3. Están sujetos al impuesto los siguientes establecimientos y equipamientos:
a) Los establecimientos hoteleros, los apartamentos turísticos, los campings y los establecimientos de turismo rural, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.
b) Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles.
c) Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.
d) Las áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles.
e) Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o recreo, completado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.
f) Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se establezca por ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 2012 | Texto original | Leer |


