Legislación › Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.
Artículo 88. Modificación de la Ley 20/2009.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de marzo de 2012 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 88. Modificación de la Ley 20/2009.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 56 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que queda redactado del siguiente modo: (Derogado).
«3. Únicamente las actividades que específicamente se determinan en el anexo IV, que en la normativa administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no están sujetas a un régimen de licencia, a los efectos de lo establecido por la presente ley, están sujetas al régimen de licencia ambiental del título III. Estas actividades están excluidas de la obligación de llevar a cabo controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo: (Derogado).
«2. La autorización y la licencia ambientales o, si procede, la autorización sustantiva de los anexos I.3 y IV establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos, o de los controles establecidos por reglamento en el caso de las actividades del anexo IV, a que se somete el ejercicio de la actividad.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo: (Derogado).
«2. Las actividades deben someterse a los controles periódicos fijados por la autorización o la licencia ambientales, o la correspondiente autorización sustantiva. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no hay un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes plazos:
a) Las actividades del anexo I.1, cada dos años.
b) Las actividades de los anexos I.2 y I.3, cada cuatro años.
c) Las actividades del anexo II, cada seis años.
La conformidad del cumplimiento de las condiciones de licencia ambiental o sectorial se lleva a cabo, para las actividades del anexo II, mediante una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que en la licencia ambiental o sectorial el ayuntamiento encomiende los controles periódicos a los servicios técnicos municipales, de acuerdo con las ordenanzas municipales. Asimismo, las ordenanzas municipales pueden establecer que sea innecesario efectuar controles periódicos de determinadas tipologías de actividades.»
4. Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:
«Cuarta. Régimen aplicable a las actividades que ya han sido objeto de intervención administrativa ambiental antes de la entrada en vigor de la presente ley
1. Las actividades que han sido objeto de intervención administrativa ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, pasan a regirse por las nuevas determinaciones de la presente ley.
2. Los plazos de los controles periódicos de las actividades de los anexos I y II son los que fijan las letras a, b y c del artículo 71.2, salvo que se trate de actividades exentas de control periódico, de acuerdo con el artículo 71.3.
3. Las actividades clasificadas en los anexos III y IV que a la entrada en vigor de la presente ley disponen de licencia de actividades quedan convalidadas de tener que disponer de la licencia ambiental o de tener que realizar la comunicación ambiental y quedan excluidas de la obligación de llevar a cabo los controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.»
5. Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 1.1, 1.12, 3.2, 3.4, 3.6, 3.9.b, 3.12, 3.19, 3.21, 3.30, 3.31, 3.33, 4.1.a, 4.1.b, 4.1.c, 4.1.d, 4.2, 4.5, 4.6, 4.7, 4.9, 4.12, 4.13, 4.14, 4.17, 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 9.2, 9.4, 10.1, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 12.2, 12.3, 12.4, 12.6, 12.16, 12.22, 12.31, 12.39 y 12.41.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2012 | Texto original | Leer |


