Legislación › Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 1982 y la del 4 de julio de 1986.
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Artículo 8.
1. Toda disposición normativa o resolución oficial que emane de los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá estar redactada en forma bilingüe a efectos de publicidad oficial.
2. Todo acto en el que intervengan los poderes públicos sitos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados en forma bilingüe, salvo que los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las lenguas oficiales de a Comunidad Autónoma.
3. No obstante lo preceptuado anteriormente, los poderes públicos podrán hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio, no se perjudiquen los derechos de los ciudadanos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de julio de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12588 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 1986 | BOE-A-1986-17827 | Leer | Qué cambió |
| 17 de diciembre de 1982 | Texto original | Leer |


