LexTotal

Legislación › Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.

Artículo 23.

Artículo 23.

1.º Los Consejeros inician la relación de servicio con la Comunidad Autónoma a partir de la fecha de su respectiva toma de posesión.

2.º En el Decreto de nombramiento deberá consignarse el Departamento cuya titularidad se le asigna o la denominación genérica de sus funciones, cuando se trate de un Vicepresidente o de un Consejero sin cartera.

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →