LexTotal

Legislación › Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

Artículo 18. Bonificación sobre la cuota por aumento del número de máquinas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (340 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Bonificación sobre la cuota por aumento del número de máquinas.
1. Se aplicará una bonificación del 50% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B de un jugador de nueva autorización durante los ejercicios de 2013 y de 2014, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Ha de aumentarse el número de máquinas de un jugador, por las que se haya de abonar la cuota anual ordinaria, en relación con el número de máquinas instaladas y autorizadas día 1 de enero de 2012.
b) El aumento ha de mantenerse durante cada uno de los dos ejercicios de 2013 y de 2014.
c) El sujeto pasivo debe estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
d) El sujeto pasivo debe mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A tal efecto, la plantilla media se calculará en la forma prevista en el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
e) Las máquinas de nueva autorización serán de nueva fabricación, de tal manera que no se aplicará la bonificación si provienen de adquisiciones a otros sujetos pasivos que ya las hubiesen dado de alta.
f) No debe haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
2. La bonificación se aplica, en todo caso, a las liquidaciones trimestrales correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio o, si procede, a los inmediatamente anteriores, hasta permitir la aplicación total de su importe.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto deberá comunicarlo a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes. La Agencia Tributaria, en tal caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota indebidamente bonificada, junto con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, resulte de aplicación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-656 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-631 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2012 BOE-A-2012-14022 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2012 Texto original Leer

← Artículo 17 Índice Artículo 19 →