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Legislación › Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.

Artículo 10. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales

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Artículo 10. Tipo de gravamen reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales
1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional a que se refieren el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el artículo 7.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido, será del 4%, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, antes de la transmisión, el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears de una forma habitual, personal y directa.
b) Que la transmisión de la empresa o el negocio se produzca entre el empleador, por un lado, y un trabajador, el cónyuge u otros familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, por el otro.
c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional dentro del territorio de las Illes Balears, de una forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cuatro años.
d) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un período mínimo de cuatro años. A tal efecto, la plantilla media se calculará como prevé el artículo 109 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
e) Durante el mismo período de cuatro años, el adquirente no podrá:
1.º Realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
2.º Transmitir los inmuebles objeto de tipo reducido, excepto que la totalidad del importe se reinvierta en la adquisición de otros inmuebles situados en las Illes Balears. La reinversión se efectuará, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión.
3.º Desafectar los inmuebles objeto de tipo reducido o bien los inmuebles objeto de reinversión de la actividad empresarial o profesional.
f) La cifra anual de negocios del adquirente no superara el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra c) anterior, en los términos del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
g) No debe haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades.
2. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
(Derogado)

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1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-631 Leer Qué cambió
13 de mayo de 2012 Texto original Leer

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