Legislación › Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.
Artículo 13. Devengo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2014 y la del 8 de junio de 2014.
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Artículo 13. Devengo.
1. Con carácter general, la tasa se devengará con la autorización y, en su defecto, por la organización o la realización del juego. (Derogado)
2. Cuando se trate de máquinas recreativas, de azar o grúa, de los tipos B, C y D respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, y se devengará el 1 de enero de cada año por las autorizadas en años anteriores.
El primer año, el devengo coincidirá con la autorización de la explotación, y se abonará la cuantía anual íntegra si la autorización se produce en el primer trimestre según los importes derivados de la aplicación de los tipos y las cuotas vigentes. No obstante, si la autorización se otorga:
a) Entre el 1 de abril y el 30 de junio, sólo se abonará el 75% de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los tres últimos trimestres, de la forma prevista en el último párrafo del artículo 16.1.
b) Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, sólo se abonará el 50% de la cuantía anual de la tasa, correspondiente a los dos últimos trimestres, de la forma prevista en el último párrafo del artículo 16.1.
c) Entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, sólo se abonará el 25% de la cuantía anual de la tasa, correspondiendo al último trimestre, de la forma prevista en el último párrafo del artículo 16.1.
Las normas establecidas en los párrafos anteriores también se aplicarán a la tasa fiscal correspondiente a la interconexión de las máquinas de tipo B, en cualquiera de sus modalidades, según la fecha de la autorización de la interconexión.
No ha de practicarse liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores ha de liquidarse la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y si solamente implica una disminución del número de jugadores no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada. Si la máquina sustituye a otra del mismo tipo y diferente modalidad de juego se liquidará la diferencia de cuota entre ambas modalidades, sin que dé lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada si la diferencia es negativa.
3. En el caso del juego de bingo, la tasa se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente.
4. En el caso de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, la tasa se devengará cuando se conceda la correspondiente autorización. En su defecto, se devengará en el momento de su organización o inicio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedan.
5. En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6925 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-656 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2012 | Texto original | Leer |


