Legislación › Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.
Artículo 17. Tipo de tributación y cuotas fijas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2013 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 17. Tipo de tributación y cuotas fijas.
1. Tipo tributario general. El tipo tributario general será del 21%.
2. Tipo tributario aplicable al juego de bingo.
a) El tipo tributario aplicable al juego de bingo, en el que se entenderá entiende incluido el coste del cartón, será del 19% sobre el valor facial del cartón. 18,2%.
b) El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente como bingo electrónico es del 25% sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
3. Tipo tributario aplicable a los casinos de juego. A En los casinos de juego juego, se les aplicarán aplican las tarifas siguientes: siguientes tarifas:
a) Porción Se aplicará el tipo de gravamen del 20% a la porción de base imponible entre 0,00 0 euros y 1.987.381,90 2.000.000 de euros. Tipo aplicable: 21%.
b) Porción Se aplicará el tipo de gravamen del 39% a la porción de base imponible entre 1.987.381,91 2.000.000,01 de euros y 3.288.176,10 4.000.000 de euros. Tipo aplicable: 39%.
c) Porción Se aplicará el tipo de gravamen del 49% a la porción de base imponible entre 3.288.176,11 4.000.000,01 de euros y 6.558.363,20 6.500.000 euros. Tipo aplicable: 49%.
d) Porción Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50% a la porción de base imponible superior a 6.558.363,20 6.500.000 euros. Tipo aplicable: 59,50%.
4. Cuotas fijas.
a) Máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, máquinas de tipo B especiales y máquinas de tipo B exclusivas para bingo:
1.º Cuota anual: 3.467 euros.
2.º Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
– Máquinas de dos jugadores: una cuota de 5.560 euros.
– Máquinas de tres jugadores o más: una cuota de 3.467 euros más un incremento de ésta en un 25% por cada jugador autorizado.
b) Máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.
La cuota anual que ha de pagarse por este tipo de máquinas es la que resulte de incrementar en un 10% las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme a la letra a) anterior.
c) Máquinas de tipo B interconectadas.–En los casos de interconexión de cualquiera de las máquinas citadas en los puntos anteriores, la cuota anual que se pagará por cada una de las máquinas interconectadas se incrementará en un 5% sobre la cuota que corresponda en función de las características de la máquina, de acuerdo con las letras a) y b) anteriores.
Para poder efectuar la correspondiente liquidación provisional, el sujeto pasivo ha de comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la interconexión de la manera que se establezca por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
d) Máquinas de tipo C o de azar.
1.º Cuota anual: 4.946 euros.
2.º Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplicarán las siguientes cuotas:
– Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el apartado 1.º anterior.
– Máquinas de tres o más jugadores: 9.892 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 4.946 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
e) Máquinas de tipo D o máquinas grúa.–La cuota anual será de 150 euros.
f) En caso de que el precio máximo autorizado por partida en las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado supere la cuantía de 0,20 euros, la cuota anual indicada en el artículo 17.4.a) se incrementará en 20 euros por cada 0,01 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si el incremento del precio máximo autorizado por encima de 0,20 euros se produce con posterioridad al devengo de la tasa, la Agencia Tributaria de las Illes Balears liquidará de oficio la diferencia de cuota resultante a los sujetos pasivos que exploten las máquinas autorizadas con anterioridad.
g) Máquinas tipo B o terminales de un solo jugador con autorización temporal por un período no superior a seis meses.
La cuota anual reducida fija aplicable a estas máquinas o terminales que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego será de 2.200 euros.
En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en la letra a) anterior de este apartado 4 exige el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:
1.º Las máquinas deben estar dadas de alta un plazo no superior a seis meses al año.
2.º El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no puede superar el 10% del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.
3.º El sujeto pasivo debe estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
Asimismo, serán aplicables a esta cuota reducida los incrementos porcentuales a que se refieren las letras b) y c) anteriores de este apartado 4, en relación con las máquinas exclusivas de salones de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente.
5. Tipo tributario aplicable a rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias
a) Rifas y tómbolas.
1.º Las rifas y tómbolas tributan con carácter general al 15% del importe total de los boletos o billetes ofrecidos. En las declaradas de utilidad pública o benéfica, el tipo es del 7%.
2.º En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con motivo de mercados, ferias o fiestas de ámbito local, y siempre que sus premios no excedan de un valor total de 3.000 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo señalado en el apartado 1.º anterior o bien a razón de 200 euros por cada día de duración en poblaciones de más de 50.000 habitantes, de 130 euros por cada día de duración en poblaciones entre 15.000 y 50.000 habitantes y de 60 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 15.000 habitantes.
b) Apuestas.
1.º En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 10%, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación.
2.º No obstante, en las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos el tipo será del 3% sobre el importe total de los billetes vendidos.
c) Combinaciones aleatorias.–En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.
6. Participación en juegos mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional.
El tipo de gravamen para cualquiera de los juegos gravados por este tributo en los que se participe, totalmente o en parte, mediante servicios de telecomunicación sobretarifados o con tarifación adicional será del 12%, aplicable a la base imponible determinada por el valor de los premios ofrecidos, incluyendo también la suma de todos los gastos necesarios para la organización y realización del juego y para la puesta a disposición del premio, más los importes percibidos correspondientes a la sobretarifación de la participación en el juego, excluido el impuesto indirecto sobre el valor añadido o cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones efectuadas.
7. En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, ha de aplicarse, para cada terminal, la cuota prevista en las letras a) y c) del apartado 4 anterior, según estén interconectados o no.
8. El tipo de gravamen del juego mediante concursos desarrollados en medios de comunicación será del 20%, aplicable sobre la base imponible constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cuantías que se dediquen a la participación en el juego más cualquier ingreso que se pueda obtener, directamente, derivado de la organización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6925 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-656 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2012 | Texto original | Leer |


