LexTotal

Legislación › Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Artículo 4. Dotación de personal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 2012 y la del 4 de julio de 2024. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Dotación de personal.
1. Dotación mínima de los vehículos:
Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal:
a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.
b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido y otro en funciones de ayudante que ostente, como mínimo, la misma titulación.
c) Las ambulancias asistenciales de clase C, C deberán contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional Formación Profesional de técnico Técnico en emergencias sanitarias Emergencias Sanitarias antes citado o estar en posesión de la habilitación profesional de técnico para ambulancias asistenciales, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, y con un enfermero una persona profesional sanitaria que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando Enfermería. Cuando la asistencia a prestar lo requiera requiera, deberá contar con un médico que esté en posesión del una persona con el título universitario de Licenciado médica/o especialista, preferentemente en Medicina o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada especialidad de médico, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Medicina de Urgencias y Emergencias.
2. Dotación de personal en las empresas:
La dotación mínima de personal con que deberá contar en todo caso la empresa o entidad, de conformidad con lo que, a tal efecto, determinen conjuntamente los Ministros de Fomento y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, pertenecerá a la plantilla de la empresa o entidad titular de la autorización de transporte sanitario que deberá acreditar encontrarse en situación de alta y al corriente de pago en las cuotas del régimen que corresponda de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2024-13418 Leer Qué cambió
9 de junio de 2012 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Disposición adicional primera →