Legislación › Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 3. Prestaciones en situación de incapacidad temporal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 2012 y la del 1 de enero de 2013.
Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (368 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3. Prestaciones en situación de incapacidad temporal.
1. El régimen Al personal al servicio del sector público de prestaciones o complementos económicos la Comunidad Autónoma de Cantabria contemplado en el supuesto artículo 1 de Incapacidad Temporal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen presente Ley, que este acogido al Régimen General de previsión social la Seguridad Social, se le complementarán las prestaciones que perciba en cada caso resulte de aplicación, durante los primeros treinta días las situaciones de duración incapacidad temporal de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.–Cuando la situación de Incapacidad Temporal. Transcurrido incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el período señalado, tercer día, se procederá le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a completar la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las prestaciones referidas retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en los términos el mes anterior al de causarse la normativa vigente. incapacidad.
2. Se exceptúan A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de lo dispuesto las retribuciones que se vinieran percibiendo en el apartado primero aquellos mes anterior al de causarse la incapacidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma podrá determinar respecto a su personal, los supuestos en los que la Incapacidad Temporal derive con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de un accidente duración de trabajo o enfermedad profesional, la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cuyo caso cada momento. A estos efectos, se mantendrán las medidas considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de mejora hospitalización e intervención quirúrgica.
Segunda.–Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación económica correspondiente reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que se encuentren previstas viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la normativa vigente. incapacidad.
Asimismo, se exceptúan 2. El personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria contemplado en el artículo 1 de la presente Ley, que este acogido a los casos regímenes especiales de incapacidad temporal la Seguridad Social del Mutualismo, se rige por contingencias comunes lo que conlleven hospitalización como mínimo establece el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, del 13 de tres noches consecutivas, julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
3. Durante el periodo en cuyo caso que el personal se halle en incapacidad temporal, no se abonará desde el inicio un complemento hasta alcanzar el cien alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por cien la efectiva prestación del servicio.
4. El cómputo de las retribuciones. los plazos para la aplicación de los complementos retributivos mencionados en este artículo se efectuará por días naturales.
3. 5. En todo caso, y con independencia de la obligación de presentar el parte de baja en los términos y plazos establecidos en su legislación específica según el régimen de previsión social aplicable en cada caso, el personal deberá justificar las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia por causa de enfermedad. En caso de no justificar adecuadamente la ausencia del trabajo se procederá a la deducción proporcional de retribuciones que corresponda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-842 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-627 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 2012 | Texto original | Leer |


