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Legislación › Ley 2/1996, de 10 de mayo, de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del País Vasco.

Artículo 3. Reconocimiento.

Artículo 3. Reconocimiento.

1. Corresponde al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que lo soliciten. Previamente a su resolución, se conocerá la opinión de las organizaciones sindicales correspondientes y se someterá la correspondiente propuesta a informe preceptivo de las Diputaciones Forales afectadas. Dicho reconocimiento llevará aparejada la inscripción en el Registro regulado en el artículo 5.

2. Los requisitos para el reconocimiento son los siguientes:

a) Tener personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente admitidas, exclusiva para finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales, así como carecer de ánimo de lucro.

b) Disponer, en la forma que se determine reglamentariamente para uno o varios sectores o productos, de un nivel de implantación significativo en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización. Cuando proceda, y en función de la representación de intereses en cada una de las producciones, la representación de las cooperativas, sindicatos agrarios, sociedades agrarias de producción, transformación o comercialización y demás entidades asociativas podrá encuadrarse en el sector de la producción, en el de la transformación o de la comercialización, o en varios de ellos simultáneamente.

c) Su ámbito de referencia comprenderá el conjunto de la producción correspondiente de la Comunidad Autónoma, pudiendo limitarse a una parte de la misma cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.

d) Cumplir en sus Estatutos los siguientes requisitos:

1. Regular las modalidades de adhesión y retirada de sus integrantes, garantizando la pertenencia de toda organización que se comprometa al cumplimiento de los estatutos y acuerdos de la organización, siempre que acrediten representar como mínimo, en la Comunidad Autónoma vasca, el 5% de la rama profesional a la que pertenece. Las entidades de ámbito territorial inferior a la Comunidad Autónoma, entendiéndose como tal los territorios históricos y comarcas, tendrán garantizada su pertenencia cuando acrediten representar al menos el 50% de la rama profesional correspondiente de su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de dicho ámbito suponga al menos el 10% de la producción final agraria de la zona correspondiente a su implantación.

2. Establecer la obligatoriedad para todos sus miembros de cumplir los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.

3. Regular de manera paritaria la participación en el gobierno y gestión de la organización interprofesional del sector productor por una parte, y del sector transformador y comercializador, de otra.

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