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Legislación › Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

Artículo 20. Declaración.

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Artículo 20. Declaración.
1. Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con:
a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida.
b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo.
2. La declaración de Municipio Turístico será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
3. La declaración de Municipio Turístico podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida.
b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cuatro cinco años.
4. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios. servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-90434 Leer Qué cambió
9 de junio de 2020 BOE-A-2020-90216 Leer Qué cambió
31 de enero de 2012 Texto original Leer

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