Legislación › Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia.
Disposición adicional primera. Derechos derivados de la propiedad intelectual.
Disposición adicional primera. Derechos derivados de la propiedad intelectual.
1. Las personas titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de sus obras cuando se realicen sin finalidad lucrativa por bibliotecas de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción sea exclusivamente para fines de investigación o conservación.
2. Las bibliotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo gallego, no precisarán autorización de las personas titulares de derechos por los préstamos que realicen.
3. Las personas titulares de estos establecimientos remunerarán a las autoras y los autores, por los préstamos que realicen de sus obras, en los términos previstos en la normativa estatal básica.
4. Se estará a lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a los mecanismos de colaboración necesarios entre la Administración general del Estado, la Comunidad Autónoma de Galicia y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a las bibliotecas de titularidad pública.
5. No necesitará autorización del autor o de la autora la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a los efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en las bibliotecas, y siempre que tales obras figuren en sus fondos y no sean objeto de condiciones de adquisición o licencia. Todo esto, sin perjuicio del derecho del autor o de la autora a percibir la remuneración equitativa.


