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Legislación › Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Artículo 16. Jubilación del personal estatutario y docente no universitario.

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Artículo 16. Jubilación del personal estatutario y docente no universitario.
1. La jubilación forzosa del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.
2. El personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y del personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo en los mismos términos y supuestos establecidos en la Ley de la Función Pública Canaria para el resto del personal al servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con las siguientes excepciones:
El personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta la finalización el 30 de junio del curso escolar.
Previa solicitud del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el apartado tercero del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria.
3. La jubilación voluntaria, total o parcial, procederá, a solicitud del interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
La jubilación voluntaria parcial de personal estatutario y de personal docente no universitario no conllevará el nombramiento de un personal estatutario temporal ni de un funcionario interino, respectivamente, para sustituirle.
(Derogado)
4. Se podrá declarar la jubilación forzosa del personal estatutario y del personal docente no universitario, de oficio o a petición del interesado y previa la instrucción del correspondiente expediente, cuando no alcanzando la edad de jubilación legalmente prevista se declare la incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con las funciones propias de su cuerpo, escala o categoría.
Asimismo, procederá la jubilación forzosa transitoria con reserva de puesto de trabajo en los casos en los que la declaración de incapacidad permanente prevea la posible mejoría en el plazo máximo de dos años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-793 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 Texto original Leer

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