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Legislación › Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

Artículo 21. Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal.

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Artículo 21. Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal.
1. El personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público con presupuesto limitativo que se encuentre en situación de incapacidad temporal tendrá derecho, durante un período máximo de tres meses o el que le corresponde según su régimen de previsión social, por el mismo diagnóstico o diferentes acumulados, a que la Comunidad Autónoma de Canarias le complemente esta prestación hasta el 100 por 100 de sus haberes.
A efectos de determinar si se ha agotado o no el período máximo establecido en el párrafo anterior, al comienzo de cada situación se sumará la duración de las situaciones de incapacidad temporal de los doce meses anteriores.
2. No obstante, el período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal que resulte de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá ser ampliado previa evaluación y propuesta de la comisión competente establecida al efecto. Asimismo, podrá ser ampliado en los supuestos de lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que se establezcan por resolución del consejero o consejera competente en materia de función pública.
3. El personal del Servicio Canario de la Salud incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, tendrá asimismo derecho al citado complemento, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el 100 por 100 de sus haberes, si bien con exclusión de las retribuciones complementarias de carácter variable ligadas a la actividad, el rendimiento o la atención continuada.
4. La ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal podrá acordarse de oficio en los supuestos establecidos por el consejero o consejera competente en materia de función pública de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, o a solicitud de la persona interesada. La solicitud deberá presentarse en la forma y en el plazo que se establezca reglamentariamente, y su resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
(Derogado)

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1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-793 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 Texto original Leer

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