LexTotal

Legislación › Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Artículo 8. Identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2013 y la del 18 de diciembre de 2016. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios.
1. Todo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.
No obstante, aquellos animales identificados según el apartado 1 del artículo 5 5.1 que se destinen al comercio intracomunitario antes de la edad de 12 doce meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A o B del anexo I y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el apartado H del anexo I.
2. El número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado figurarán en el certificado previsto para los intercambios por el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.
3. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su identificación de origen.
4. En el caso de pérdida o deterioro de alguno de los medios de identificación, se procederá a su reposición o sustitución por otro, con idéntico código de identificación animal al de la marca que se repone o sustituye, cuyo modelo se ajuste al previsto en este real decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2016 En vigor BOE-A-2016-11950 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2013 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →