Legislación › Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
ANEXO I.A
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 2013 y la del 14 de junio de 2026.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (592 palabras).
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ANEXO I.A
Denominaciones, definiciones y características de los productos
1. Zumo de frutas: el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido a partir de las partes comestibles de frutas sanas y maduras, frescas o conservadas por refrigeración o congelación, de una o varias especies mezcladas, que posea el color, el aroma y el sabor característicos del zumo de la fruta de la que procede.
Se podrán reincorporar al zumo el aroma, la pulpa y las células obtenidos por los medios físicos apropiados que procedan de la misma especie de fruta.
En el caso de los cítricos, el zumo de frutas procederá del endocarpio. No obstante, el zumo de lima podrá obtenerse a partir del fruto entero.
Cuando los zumos se obtengan a partir de frutas que incluyan pepitas, semillas y pieles, no se incorporarán en el zumo partes o componentes de las pepitas, las semillas o la piel. La presente disposición no se aplicará a los casos en que las partes o los componentes de las pepitas, las semillas o la piel no puedan eliminarse mediante las buenas prácticas de fabricación.
Se autoriza la mezcla de zumos de frutas y de puré de frutas en la producción del zumo de frutas.
2. Zumo de frutas a partir de concentrado: el producto obtenido al reconstituir zumo de frutas concentrado definido en el punto 3 con agua potable que cumpla los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, y el Real Decreto 140/2003, 3/2023, de 7 10 de febrero, enero, por el que se establecen los criterios sanitarios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. consumo, su control y suministro.
El contenido de sólidos solubles del producto acabado debe satisfacer el valor mínimo de grados Brix para el zumo reconstituido, especificado en el anexo V.
Si un zumo a partir de concentrado se elabora con una fruta no mencionada en el anexo V, el nivel mínimo de grados Brix del zumo reconstituido corresponderá al nivel de grados Brix del zumo extraído de la fruta utilizada para elaborar el concentrado.
Se podrán reincorporar al zumo de frutas a partir de concentrado el aroma, la pulpa y las células obtenidos por los medios físicos apropiados que procedan de la misma especie de fruta.
El zumo de frutas a partir de concentrado se preparará según procesos de fabricación apropiados que mantengan las características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede.
La mezcla de zumos de frutas y/o de zumos de frutas concentrados y de puré de frutas y/o de puré de frutas concentrado está autorizada para la producción de zumo de frutas a partir de concentrado.
3. Zumo de frutas concentrado: El producto obtenido a partir de zumo de una o varias especies de fruta por eliminación física de una parte determinada del agua. Cuando el producto esté destinado al consumo directo, la eliminación de agua será de al menos un 50 %.
Se podrán reincorporar al zumo de frutas concentrado el aroma, la pulpa y las células obtenidos por los medios físicos apropiados que procedan de la misma especie de fruta.
4. Zumo de fruta extraído con agua: el producto obtenido por difusión en agua de:
a) fruta pulposa entera cuyo zumo no puede extraerse por procedimientos físicos, o
b) fruta entera deshidratada.
5. Zumo de frutas deshidratado/en polvo: el producto obtenido a partir de zumo de una o varias especies de fruta por eliminación física de la práctica totalidad del agua.
6. Néctar de frutas: el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado que:
a) se obtenga por adición de agua con o sin adición de azúcares y/o de miel a los productos definidos en los puntos 1 a 5, al puré de frutas, y/o al puré de frutas concentrado, y/o a una mezcla de estos productos, y
b) sea conforme al anexo IV.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) Nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en el caso de la fabricación de néctares de frutas sin azúcares añadidos o con valor energético reducido, los azúcares se podrán sustituir total o parcialmente por edulcorantes, de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 1333/2008, de 16 de diciembre.
Se podrán reincorporar al néctar de frutas el aroma, la pulpa y las células obtenidos por los medios físicos apropiados que procedan de la misma especie de fruta.
7. Zumo de frutas con contenido reducido de azúcares: el producto obtenido a partir del zumo de frutas tal como se define en el punto 1, en el que se haya reducido la cantidad de azúcares naturalmente presentes en al menos un 30 % mediante un procedimiento autorizado en las condiciones establecidas en el apartado 3 del anexo I.B, que mantenga todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede.
El zumo de frutas con contenido reducido de azúcares podrá obtenerse mezclando zumo de frutas con contenido reducido de azúcares con zumo de frutas, puré de frutas, o ambos.
8. Zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado: el producto obtenido del zumo de frutas a partir de concentrado tal como se define en el punto 2, en el que se haya reducido la cantidad de azúcares naturalmente presentes en al menos un 30 % mediante un procedimiento autorizado en las condiciones establecidas en el apartado 3 del anexo I.B, que mantenga todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede o el producto obtenido reconstituyendo con agua potable el zumo de frutas concentrado con contenido reducido de azúcar, tal como se define en el punto 9, que cumpla los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020.
El zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado podrá obtenerse mezclando zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado que contenga uno o más de los siguientes productos: zumo de frutas, zumo de frutas a partir de concentrado, zumo de frutas con contenido reducido de azúcares, puré de frutas concentrado y puré de frutas.
9. Zumo de frutas concentrado con contenido reducido de azúcares: el producto obtenido a partir de zumo de frutas concentrado, tal como se define en el punto 3, en el que se haya reducido la cantidad de azúcares naturalmente presentes en al menos un 30 % mediante un procedimiento autorizado en las condiciones establecidas en el apartado 3 del anexo I.B, y que mantenga todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de este producto, o el producto obtenido a partir de zumo de frutas con contenido reducido de azúcares, tal como se define en el punto 7, por eliminación física de una parte determinada del agua que lo constituye. Cuando el producto esté destinado al consumo directo, la eliminación de agua será de al menos un 50 %.
Téngase en cuenta que la actualización del primer párrafo del apartado 2 y los nuevos apartados 7, 8 y 9, establecidos por el art. 3.3 del Real Decreto 1026/2025, de 12 de noviembre, BOE-A-2025-22947, entran en vigor el 14 de junio de 2026, según determina su disposición final 2.
Redacción anterior:
"2. Zumo de frutas a partir de concentrado: el producto obtenido al reconstituir zumo de frutas concentrado definido en el punto 3 con agua potable que cumpla los criterios establecidos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2025-22947 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2013 | Texto original | Leer |


