Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 15. Atención, tratamiento y orientación psicológica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 2013 y la del 23 de octubre de 2026.
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Artículo 15. Atención, tratamiento y orientación psicológica.
1. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las distintas fases del proceso interdisciplinar habilitador o rehabilitador e irán encaminadas a lograr de la persona con discapacidad su bienestar, la máxima autonomía y el pleno desarrollo de su personalidad, así como el apoyo a su entorno familiar más inmediato.
2. La atención, el tratamiento y orientación psicológica se basarán en las características personales de la persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses intereses, así como los factores familiares y sociales que puedan condicionarle, y estarán dirigidos a potenciar al máximo su bienestar, el uso de sus capacidades y su autonomía personal, teniendo en cuenta su proyecto singular de vida.
3. La atención, el tratamiento y la orientación psicológica formarán parte de los apoyos a la autonomía personal personal, tanto para la persona con discapacidad como sus familiares, y deberán estar coordinados con el resto de los tratamientos funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la detección de la deficiencia, o desde el momento en que se inicie un proceso patológico o concurra una circunstancia sobrevenida que pueda desembocar en una limitación en la actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20528 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2013 En vigor | Texto original | Leer |


