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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Artículo 17. Apoyo para la actividad profesional.

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Artículo 17. Apoyo para la actividad profesional.
1. Las personas con discapacidad en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo.
2. Los procesos de apoyo para la actividad profesional comprenderán, entre otras, las siguientes prestaciones:
a) Los procesos de habilitación o rehabilitación médico-funcional.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o recualificación profesional.
3. En los procesos de apoyo para la actividad profesional, la habilitación o rehabilitación médico-funcional, regulada en el artículo 14, comprenderá tanto el desarrollo de las capacidades como la utilización de productos y tecnologías de apoyo y dispositivos necesarios para el mejor desempeño de un puesto de trabajo en igualdad de condiciones con los demás.
4. La orientación profesional será prestada por los correspondientes servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales de la persona con discapacidad, determinadas conforme a los informes de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad. Asimismo se tomará en consideración la formación efectivamente recibida y por recibir, y las posibilidades de empleo existentes en cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias profesionales. Comprenderá asimismo los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.
5. La formación, readaptación o recualificación profesional que podrá comprender en su caso, una preformación general básica, promoverá la adquisición de experiencia laboral en el mercado de trabajo y se impartirá de acuerdo con el itinerario personal y la orientación profesional prestada con anterioridad, conforme a la decisión tomada por la persona con discapacidad, y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 15.
6. Las actividades formativas podrán impartirse, además de impartirse tanto en los centros de formación dedicados a ello, como en las empresas, siendo necesario necesario, en este último supuesto, la formalización de un contrato para la de formación y el aprendizaje, en alternancia, cuyo contenido básico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y sus normas de desarrollo.
7. Los procesos de apoyo para la actividad profesional a que se refiere este artículo podrán ser complementados, en su caso, con otras medidas adicionales que faciliten al beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena inclusión y participación en la vida social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de octubre de 2026 BOE-A-2026-20528 Leer Qué cambió
2 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5140 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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