Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 44. Compensación económica para los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 2013 y la del 23 de octubre de 2026.
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Artículo 44. Compensación económica para los centros especiales de empleo las empresas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
1. En atención a las especiales características que concurren en los centros especiales las empresas para la inclusión laboral de empleo las personas con discapacidad y para que éstos éstas puedan cumplir la función social requerida, las administraciones Administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, económicas destinadas a los centros, las mismas, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo su viabilidad, estableciendo, para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes. control.
2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos centros especiales de empleo estas empresas reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20528 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2013 En vigor | Texto original | Leer |


