Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 2013 y la del 23 de octubre de 2026.
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Artículo 6. Respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.
1. El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se realizará de acuerdo con respetando el principio de libertad en la toma de decisiones. decisiones, debiendo los poderes públicos proveer de los medios y apoyos, tanto materiales como personales, que aseguren el acceso y la comprensión de la información como presupuesto para un consentimiento informado con todas las garantías para la libertad y preferencias de las personas con discapacidad.
2. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libre toma vida independiente y a la inclusión en la comunidad, con opciones iguales a las de decisiones, las demás personas. Para facilitar el goce pleno de este derecho los poderes públicos generarán las condiciones y promoverán las oportunidades, ofreciéndoles los apoyos necesarios a cada caso, para lo cual la información asegurar que las personas con discapacidad puedan elegir su lugar de residencia, y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados dónde, con quién y cómo vivir en igualdad de acuerdo condiciones con las circunstancias personales, siguiendo demás, sin verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
3. Asimismo, las reglas marcadas por distintas Administraciones públicas competentes deben promover que las personas con discapacidad dispongan de una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal y, en su caso, la asistencia animal, que sea necesaria para facilitar el principio desarrollo de diseño universal proyectos de vida independiente y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o diseño separación de ésta. El acceso a dichos servicios debe darse sin discriminación de ningún tipo, paro lo que se habilitarán cuantas medidas sean necesarias para todas la eliminación de las personas, barreras administrativas, lingüísticas, culturales o territoriales que puedan afectar a grupos poblacionales en especial situación de manera vulnerabilidad.
4. Los poderes públicos asegurarán que les resulten accesibles las instalaciones y comprensibles. los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades, incluido el acceso a viviendas dignas y adecuadas, con especial consideración en los programas y parques públicos de vivienda y otras políticas públicas de vivienda.
5. Los poderes públicos impulsarán planes de desinstitucionalización que promuevan la vida independiente y la inclusión en la comunidad de las personas con discapacidad y en situación de dependencia.
6. En todo caso, se deberá deberán tener en cuenta las circunstancias personales del individuo, su capacidad para tomar el tipo de decisión en concreto y asegurar la prestación voluntad, los deseos y las preferencias de apoyo para la persona con discapacidad y asegurarle apoyos que garanticen su libertad en la toma de decisiones.
7. Las distintas Administraciones públicas, dentro de su ámbito de competencia, elaborarán planes en materia de accesibilidad e inclusión que faciliten el acceso de las personas con discapacidad a los servicios comunitarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20528 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2013 En vigor | Texto original | Leer |


