Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 7. Derecho a la igualdad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 2013 y la del 23 de octubre de 2026.
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Artículo 7. Derecho a la igualdad.
1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos el resto de la ciudadanía conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2. Para hacer efectivo garantizar este derecho a la igualdad, las administraciones Administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.
3. Las administraciones Administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio ocio, así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título título y demás normativa que sea de aplicación.
4. Asimismo, las administraciones Administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables expuestas a la discriminación múltiple e interseccional como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mujeres, personas mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, género o de violencias sexuales, personas con pluridiscapacidad u otras pluridiscapacidad, personas con discapacidad residentes en el medio rural y personas con discapacidad con extensas y continuadas necesidades de apoyo, personas de etnia gitana, LGTBI o integrantes de otras minorías. Esta protección también alcanzará a las personas con discapacidad solicitantes y beneficiarias de protección internacional que se vean afectadas por barreras añadidas que agraven su exclusión y discriminación.
5. Las políticas, estrategias, programas y acciones de los poderes públicos tomarán en consideración la situación y necesidades de las personas con discapacidad sobrevenida, adaptando las estructuras, dispositivos, recursos e intervenciones oficiales a las particularidades derivadas de la adquisición imprevista de la discapacidad.
6. Las personas con discapacidad tienen derecho a utilizar los productos de apoyo y las ayudas técnicas que necesiten para el ejercicio de su autonomía personal y su participación plena en la vida en la comunidad.
En ningún caso podrán ser obligadas a prescindir de dichos productos o a desactivarlos, especialmente en sus relaciones con las administraciones públicas y en el uso de bienes, productos y servicios puestos a disposición del público.
Ello se entenderá sin perjuicio de la acreditación de su necesidad para la participación en los procesos selectivos de acceso al empleo público o a la formación especializada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20528 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2013 En vigor | Texto original | Leer |


