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Legislación › Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Artículo 24. Intercambio de información en el ejercicio de funciones de supervisión.

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Artículo 24. Intercambio de información en el ejercicio de funciones de supervisión.
1. La autoridad de origen, en el ejercicio de sus funciones de supervisión respecto del cumplimiento de los requisitos de acceso a la actividad económica, podrá solicitar de la autoridad de destino la realización de comprobaciones, inspecciones e investigaciones respecto de los operadores o bienes que se encuentren o se hayan encontrado en su territorio.
La autoridad de destino procederá a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que otras autoridades competentes le hayan solicitado en el plazo que las autoridades acuerden y, a falta de acuerdo expreso, en el plazo máximo de quince días, y contestará motivadamente e informará a estas autoridades sobre los resultados.
2. La autoridad de destino, en el ejercicio de sus funciones de supervisión respecto del cumplimiento de los requisitos de ejercicio de la actividad, podrá:
a) Requerir a la autoridad de origen toda la información que sea necesaria para confirmar que el operador se encuentra legalmente establecido.
b) Solicitar a la autoridad de origen la realización de comprobaciones, inspecciones e investigaciones respecto de los operadores que operen o hayan operado en su territorio.
La autoridad de origen realizará todas las actuaciones necesarias en respuesta a las solicitudes de la autoridad de destino en el plazo que las autoridades acuerden y, a falta de acuerdo expreso, en el plazo máximo de quince días, contestará motivadamente e informará a estas autoridades sobre los resultados.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-15818 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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