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Legislación › Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo 40. Análisis técnico del expediente.

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Artículo 40. Análisis técnico del expediente.
1. El órgano ambiental realizará un análisis técnico formal del expediente de evaluación de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto. ambiental y comprobará que está completo.
Se analizará, Si de este análisis resulta que no constan en particular, cómo se ha tenido el expediente los informes previstos en consideración el resultado del trámite de apartado 37.2, o que la información pública, de pública o las consultas a las Administraciones públicas Públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas. Asimismo, se tendrá en consideración el cambio climático.
2. Si durante el análisis técnico del expediente de impacto ambiental el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas
no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de impacto ambiental en el plazo de tres meses. En estos casos se suspenderá meses, quedando suspendido el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, la información solicitada, o si una vez presentado fuera insuficiente, el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
3. 2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.
Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 35.1, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano sustantivo para que se completen los informes.
Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. Asimismo, si durante el
análisis técnico del expediente, expediente el órgano ambiental concluyera apreciara:
a)
que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance; o bien
b)
que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite los trámites de información pública le requerirá, y consultas, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este párrafo se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.
4. El Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental continuará con podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el procedimiento siempre informe de organismos científicos o académicos que disponga resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental.
Si
Estos organismos deberán pronunciarse en el expediente plazo de impacto treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental no constara alguno trasladará copia de los informes preceptivos a los que se refiere recibidos al órgano sustantivo.
Si transcurrido
el artículo 37.2 y plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental, requerirá personalmente ambiental ordinaria, notificando al titular del promotor y al órgano jerárquicamente superior sustantivo la resolución de aquel que tendría que emitir el informe para que, terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
5. Si
el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la entrega del correspondiente informe nueva información recibida en el plazo de diez días, sin perjuicio virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las responsabilidades en Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que pudiera incurrir deberán pronunciarse en el responsable plazo máximo de treinta días hábiles desde la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurrido Transcurrido el plazo de diez treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental no hubiese recibido cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el informe, órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.
En todo caso, el promotor podrá reclamar a
procedimiento, dando por finalizada la Administración competente evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la emisión del informe a través del procedimiento resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
El plazo de treinta días
previsto en el artículo 29 párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, mitad de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. dicho plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17340 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-16674 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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