Legislación › Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de diciembre de 2013 y la del 7 de diciembre de 2018.
Tachado: lo que se quitó (212 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado» Estado” o diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.
A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.
2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior. En el
3. Presentada la solicitud,órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución del de un proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, el procedimiento transcurso del plazo de evaluación vigencia de impacto ambiental del proyecto. la
4. El órgano ambiental resolverá sobresolicitud de prórroga misma quedará en un plazo de seis meses contados suspenso desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente su inicio y hasta el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia momento en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más. procedimiento cuente con sentencia judicial firme.
5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga. [sic]
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-6621 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2018 | BOE-A-2018-16674 | Leer | Qué cambió |
| 12 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


