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Legislación › Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.

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Artículo 8. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos exceptuables. excluibles.
1. Esta Ley no se aplicará a No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
b) Los de tipo financiero o presupuestario.
2. Esta Ley El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los siguientes proyectos:
a) Los relacionados con los objetivos
proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa nacional y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
b) Los proyectos detallados aprobados específicamente por una Ley. Estos proyectos deben contener los datos necesarios para la evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente y en la tramitación de la Ley 3. Sin perjuicio de aprobación del proyecto se deben cumplir los objetivos establecidos lo dispuesto en esta Ley.
3. El
el artículo 49, el Consejo de Ministros, en el ámbito de la Administración General del Estado, y o en su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma, en su respectivo ámbito de competencias, podrán, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental. ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.
4. En particular, los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Ministros en el ámbito de la Administración General del Estado y, o, en su caso, el órgano que determine la legislación de cada comunidad autónoma en su respectivo ámbito de competencias, con arreglo a lo previsto decidirá en el apartado anterior y caso por caso, podrá determinar acuerdo de exclusión si procede la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en proyectos de:
a) Construcción de centros penitenciarios, o en aquellos proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.
b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.
4. En los casos previstos en el apartado anterior:
a) Se examinará la conveniencia de
someter el proyecto excluido a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley. ley, que realizará el órgano sustantivo.
b) El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado» Estado” o diario oficial correspondiente. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
c) El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado párrafo anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.
5. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán al promotor de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.
Para ello, el promotor elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que éste determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por los apartados 4 a 7 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.
En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación
del proyecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-16674 Leer Qué cambió
12 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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