Legislación › Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
Artículo 18. Definición.
Artículo 18. Definición.
A los efectos de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, se entiende por masas de agua a los manantiales, arroyos, ríos, embalses, pantanos, canales, acequias, lagos, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación.


