Legislación › Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
Artículo 71. Guardas Particulares de Campo.
Artículo 71. Guardas Particulares de Campo.
Los titulares de los derechos de pesca privada podrán dotarse de Guardas particulares de Campo que deberán regirse por lo establecido en la normativa estatal en materia de seguridad privada y estarán obligados a colaborar con los agentes de la autoridad a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, limitando su actividad y acceso a las masas de agua para las que son contratados.


