Legislación › Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 45. Consumidores vulnerables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2016 y la del 25 de diciembre de 2016.
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Artículo 45. Consumidores vulnerables.
1. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.
La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, estos colectivos se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.
2. El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.
3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, que se denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que puedan quedar estén acogidos al mismo.
El Ministro de Industria, Energía Energía, Turismo y Turismo, Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará la tarifa las tarifas de último recurso.
4. El bono social será considerado y la asunción del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j) de la presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y 2003/54/CE.
El bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las actividades la actividad de producción, distribución y comercialización de energía eléctrica. eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario.
Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.j).
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.
El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará, calculará para cada sociedad o grupo empresarial de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será la suma de las medias anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número el valor medio anual de clientes de las empresas comercializadoras en que participe el grupo, corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de suministros y clientes del conjunto de todos sociedades comercializadoras.
En los grupos empresariales societarios de los que deben ser considerados forme parte más de una comercializadora de energía eléctrica el cálculo de la cuota de clientes a los efectos que se suministra energía eléctrica se obtendrá agregando las cuotas individuales de este reparto. cada una de estas.
Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente. reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la referida citada Comisión Nacional publicará anualmente en su página web, en el mes de noviembre de cada año web la información información, referida al año móvil anterior y periodo considerado, relativa a las medias los valores medios anuales del número de suministros conectados a las redes de distribución de las empresas distribuidoras y del número de clientes de las empresas comercializadoras, energía eléctrica que correspondan a cada uno de los sujetos, así como la relación de sociedades o grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que cumplan el requisito previsto hubiera considerado en el primer párrafo su propuesta, determinada a partir de los datos del presente apartado. último año completo de que se disponga.
La citada Comisión remitirá antes del 1 Nacional de diciembre los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de cada año Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que corresponderán correspondan a cada una de las matrices de los grupos de sociedades matrices, correspondiendo al Ministro o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de Industria, Energía y Turismo comercialización de energía eléctrica. El Ministro procederá a su aprobación por orden que será publicada en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado». Estado”.
En todo caso, las aportaciones que debe deba realizar cada una uno de dichas sociedades los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.
Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan, y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.
El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector eléctrico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4972 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4207 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2016 | BOE-A-2016-12267 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2016 | BOE-A-2016-11283 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


