Legislación › Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 45. Consumidores vulnerables.
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Artículo 45. Consumidores vulnerables.
1. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.
La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.
2. El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.
3. El bono social cubrirá la diferencia entre el valor del precio voluntario para el pequeño consumidor y un valor base, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, que se denominará tarifa de último recurso y será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo.
El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las tarifas de último recurso.
4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) de la presente ley como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j) de la presente ley, 52.4.j), serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 5 de julio junio de 2009, 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga modifica la Directiva 2003/54/CE. 2012/27/UE.
El bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades sujetos del sector eléctrico que desarrollen la actividad participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, o así como por las propias sociedades los consumidores directos en mercado, en los términos que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica, Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o grupos de sociedades los citados sujetos asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos mecanismos, reglas y actuaciones necesarios para criterios que permitan determinar la asignación de dichas aportaciones. las
El porcentaje de reparto decantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual aportaciones por parte de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá obligados a la suma de todos los valores medios anuales de clientes financiación del conjunto de sociedades comercializadoras. bono social.
En los grupos societarios Así, en primer término, se establecerá un primer reparto de los que forme parte más las necesidades de una comercializadora financiación totales previstas entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica el cálculo antes mencionadas, teniendo en cuenta la facturación agregada de cada actividad dentro de la cuota cadena de clientes a suministro de energía eléctrica, en los términos y condiciones que se suministra energía eléctrica reglamentariamente se obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de estas. determinen.
Este porcentaje de reparto será calculado propuesto anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión Nacional publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a los valores medios anuales de clientes de energía eléctrica que correspondan a cada uno de los sujetos, así como la relación facturación estimada de sociedades o grupos cada segmento de sociedades actividad para el ejercicio al que hubiera considerado en su propuesta, corresponde fijar la financiación, determinada a partir de la mejor información disponible.
Adicionalmente, y una vez establecido dicho reparto inicial entre actividades, se establecerán los datos del último año completo valores de aportación unitarios por cada actividad, en los términos y condiciones que reglamentariamente se disponga. determinen, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, tomando en consideración las particularidades de cada actividad.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo para la Transición Ecológica y Agenda Digital, el Reto Demográfico, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación valores unitarios que correspondan corresponda a cada una de las matrices actividades señaladas.
La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de los grupos audiencia, procederá a la aprobación del reparto de sociedades o, en su caso, financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a las sociedades que desarrollen la actividad hace referencia el artículo 52.4.j) y 52.4.k) de comercialización esta ley entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. El Ministro procederá a su aprobación eléctrica y de los valores de aportación unitarios para cada actividad, por orden que será publicada en el “Boletín «Boletín Oficial del Estado”. Estado».
En todo caso, las aportaciones que deba realizar cada uno serán imputadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los sujetos obligados y se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, órgano encargado de la liquidación, que será responsable de su gestión.
Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan, y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.
El mecanismo previsto en este apartado Asimismo, se revisará por el Gobierno podrá prever la aprobación de nuevos valores de reparto de las actividades destinadas al menos cada cuatro años suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para adecuarlo cada actividad en el mismo ejercicio, a propuesta de la situación del sector eléctrico. Comisión cuando exista un desequilibrio grave en
Téngasecuenta que se declara la inaplicabilidad del régimen el mecanismo de financiación del de las cantidades relativas al bono social y del régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros cantidades relativas a consumidores que tengan la condición cofinanciación del suministro de vulnerables severos acogidos a tarifas electricidad de último recurso y que estén energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, establecidos en social y el apartado 4, coste de los consumidores definidos en la redacción introducida por el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 52.4.k) de diciembre, por Sentencia del TS esta ley, en los términos que reglamentariamente se fijen. En su caso, se podrá prever que el Ministerio apruebe nuevos valores, sin necesidad de 31 propuesta de enero la Comisión, por motivos de 2022. BOE-A-2022-4207 urgente necesidad o cuando las circunstancias del mercado lo requieran, en los términos que reglamentariamente se fijen.
El mecanismo previsto en este apartado podrá ser revisado por el Gobierno cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector eléctrico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4972 | Leer | Qué cambió |
| 17 de marzo de 2022 | BOE-A-2022-4207 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2016 | BOE-A-2016-12267 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2016 | BOE-A-2016-11283 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


