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Legislación › Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 73. Competencia para imponer sanciones.

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Artículo 73. Competencia para imponer sanciones.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado la competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia del sector eléctrico corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves que incluyan alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 68.
b) Al Ministro de Industria, Energía y Turismo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves que no incluyan alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 68.
c) Al Secretario de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
d) Al Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 44, 45, 46 46, y 50 y 52 del artículo 64.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42 42, y 43 y 44 del artículo 65.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 bis bis, y 7 y 16 del artículo 66. 66.»
4. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30, 31, 35, 37, 38 bis, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51 y 53 del artículo 64.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 26, 27 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 del artículo 65.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del artículo 66.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-6544 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2021 BOE-A-2021-21096 Leer Qué cambió
13 de enero de 2019 BOE-A-2019-315 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2018 BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2013 Texto original Leer

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