Legislación › Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2018 y la del 7 de octubre de 2018.
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Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.
1. A los efectos de esta ley, Ley, se entenderá por autoconsumo el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o producción próximas a través de una línea directa las de energía eléctrica consumo y asociadas a un consumidor. los mismos.
Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:
a) Modalidades de suministro con autoconsumo. autoconsumo sin excedentes. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior los dispositivos físicos instalados impidan la inyección alguna de energía excedentaria a la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. transporte o distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.
b) Modalidades de producción suministro con autoconsumo. autoconsumo con excedentes. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de las instalaciones de producción generación puedan, además de suministrar energía eléctrica conectada para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en el interior las redes de su red. transporte y distribución. En este caso estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.
c) Modalidades 2. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de producción con autoconsumo instalaciones próximas a efectos de un consumidor conectado autoconsumo. En todo caso se entenderán como tales las que estén conectadas en la red interior de los consumidores asociados, estén unidas a estos a través de una línea directa con una instalación líneas directas o estén conectadas a la red de producción. Cuando se trate baja tensión derivada del mismo centro de un consumidor asociado a una instalación transformación.
3. Las instalaciones de producción debidamente inscrita no superiores a 100 kW de potencia asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través eléctrica. No obstante, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos Ceuta y Melilla podrán dar de los previstos alta, de oficio, dichas instalaciones en sus respectivos registros administrativos de autoconsumo. Reglamentariamente se establecerá el artículo 6, procedimiento por el sujeto consumidor y Gobierno el productor. procedimiento para la remisión de
d) Cualquier otra modalidad de consumoenergía eléctrica proveniente dicha información al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en el registro administrativo de una instalación instalaciones de generación producción de energía eléctrica asociada a un consumidor. eléctrica.
2. En 4. Para el caso en que seguimiento de la instalación actividad de producción autoconsumo de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares eléctrica, desde el punto de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley vista económico, y en de su normativa incidencia en el cumplimiento de desarrollo. los
3. Todosconsumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación objetivos de contribuir a los costes energías renovables y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando en la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico. operación del
Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costessistema y costes sistema, se crea en el Ministerio para la provisión Transición Ecológica el registro administrativo de los servicios autoconsumo de respaldo del sistema energía eléctrica que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades será telemático, declarativo y de autoconsumo descritas en el apartado anterior. acceso gratuito.
El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones Las Comunidades Autónomas con competencias en dichos peajes, cargos la materia podrán crear y costes gestionar los correspondientes registros territoriales en los sistemas no peninsulares, cuando que deberán estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes energía eléctrica ubicados en el ámbito territorial de dichos sistemas. aquéllas.
Asimismo, de forma excepcional y siempre Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores instalación generadora sea de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto y la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW. sea menor de
Asimismo,forma excepcional, 100 kW que realicen autoconsumo, la inscripción se podrá establecer reglamentariamente reducciones llevará a los peajes y cargos para determinadas categorías de consumidores en la modalidad cabo de suministro con autoconsumo caracterizados oficio por ser intensivos en consumo energético o sujetos a estacionalidad, siempre que la modificación propuesta sea consistente con la seguridad las Comunidades Autónomas y la sostenibilidad económica Ciudades de Ceuta y financiera del sistema recogido Melilla en el artículo 13 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, así como con la normativa comunitaria de aplicación. sus respectivos registros a
4. Los consumidores acogidoslas modalidades de autoconsumo partir de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado información remitida a tal efecto las mismas en el Ministerio virtud del Reglamento Electrotécnico de Industria, Energía y Turismo. Baja Tensión.
Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. En dicho reglamento, se recogerá la información que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica para su incorporación en registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica estatal. Esta información deberá ser remitida aun cuando no dispusieran de registro administrativo autonómico.
5. El Gobierno establecerá La energía autoconsumida de origen renovable, cogeneración o residuos estará exenta de todo tipo de cargos y peajes. En el caso en que se produzca transferencia de energía a través de la red de distribución en instalaciones próximas a efectos de autoconsumo se podrán establecer las cantidades que resulten de aplicación por el uso de dicha red de distribución. Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán sometidos al mismo tratamiento que la energía producida por el resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores adquieran a través de la red de transporte o distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.
Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo caso estarán limitados a potencias de estas no superiores a 100 kW.
6. Reglamentariamente se establecerán las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con de producción asociadas al autoconsumo. Estos requisitos serán proporcionales al tamaño de la instalación y a la modalidad de autoconsumo.
Asimismo el Gobierno establecerá Las instalaciones en modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes de hasta 100 kW se someterán exclusivamente a los reglamentos técnicos correspondientes. En particular, las condiciones económicas para instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Las configuraciones de medida que sean de aplicación en las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema serán definidas reglamentariamente por el Gobierno. En todo caso, estas configuraciones deberán contener los equipos de medida estrictamente necesarios para la energía no autoconsumida. correcta facturación de los precios, tarifas, cargos o peajes que le resulten de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2018 | BOE-A-2018-3171 | Leer | Qué cambió |
| 12 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7765 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |


