LexTotal

Legislación › Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Artículo 45. Protectorado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 2013 y la del 28 de junio de 2014. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (329 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45. Protectorado.
1. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.
2. En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. Competitividad siempre que individualmente ostenten una participación directa o indirecta en la entidad o entidades de crédito de, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto o, teniendo un porcentaje inferior, la fundación bancaria sea su mayor accionista. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma.
Para En todo caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 32.2, se entenderá que el ámbito de actuación principal de la fundación bancaria excede de una Comunidad Autónoma cuando el 40 por ciento de la actividad de las entidades de crédito en las que participe directa o indirectamente, considerando la distribución territorial de los depósitos de sus clientes, se realice fuera de la Comunidad Autónoma en la que la fundación tiene su sede.
3. La competencia para ejercer el protectorado se mantendrá mientras que no tenga lugar una modificación sustancial de las circunstancias previstas en este artículo, entendiéndose por tal la alteración, durante un período de nueve meses consecutivos o alternos dentro de un mismo
ejercicio económico, del ámbito principal de actuación de la fundación bancaria.
La adscripción al nuevo protectorado se producirá en el ejercicio económico siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la modificación sustancial de
las funciones circunstancias.
4. Cuando el Ministerio
de Economía y Competitividad asuma el protectorado de las fundaciones bancarias, ejercerá las funciones previstas en el artículo 35.1, letras c), e), f) y g), 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que según con las siguientes especialidades:
a) Para
el párrafo anterior correspondan al Ministerio ejercicio de Economía las funciones de verificación previstas en la letra f) que estén relacionadas con la aplicación y Competitividad, éste distribución de fondos que la fundación bancaria pueda destinar a su obra social, recabará informe previo y vinculante de la Comunidad Autónoma competente en función del ámbito territorial de la verificación. Este informe sustituirá al informe pericial previsto en el citado artículo 35.1.f).
b) Cuando ejerza provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la fundación bancaria en los términos previstos en la letra g), recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación desarrolle su obra social.
c) Cuando, conforme a lo previsto en la letra h), deba designar nuevos patronos, procurará que estén representadas
las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-6726 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2013 Texto original Leer

← Artículo 44 Índice Artículo 46 →