Legislación › Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
Artículo 9. Telemedida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 9. Telemedida.
1. Todos los consumidores, ya sean firmes o interrumpibles, con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. A estos efectos, el consumo anual se determinará según los criterios indicados en el artículo 4.2 4 artículo 25 de esta orden. la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 4. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.
3. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas diarias de estos contadores durante al menos cinco años. En el caso de que se contrate el acceso al punto de conexión mediante modalidades de contratación que estén relacionadas con el consumo nocturno/diurno las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas horarias de los contadores con telemedida.
4. Aquellos consumidores, con consumo anual superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo aplicable a los peajes del Grupo 1. En el caso de consumidores
5.acogidos a los peajes 1.1, 1.2, 1.3, 2.5, 2.6, o a los peajes interrumpibles asociados y que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando estos se encuentren fuera de servicio por un período superior a un mes, serán facturados por el peaje 2.4, multiplicado por el correspondiente coeficiente en el caso de tratarse de peaje interrumpible. servicio, además de
6. En el casoconsumidores acogidos a los peajes 2.3 y 2.4 o a los peajes interrumpibles asociados, que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera facturación ordinaria de servicio sus contratos vigentes, durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 y el término fijo período sin telemedida será aplicada diariamente la fórmula de su respectivo peaje, multiplicado facturación por el correspondiente coeficiente capacidad demandada establecida en el caso de tratarse de peaje interrumpible. artículo 16.d) de
7. En el casoconsumidores acogidos al peaje 2.3 bis que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera Circular 6/2020, de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 bis y el término fijo 22 de su respectivo peaje. julio, de
8. En los casosconsumidores acogidos a los peajes 3.4 y 3.5 que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 3.1 y el término fijo Comisión Nacional de su respectivo peaje. los
9. Encasos descritos en los apartados 5, 6, 7 Mercados y 8, la Competencia, por la que se aplicará establece la metodología para el método cálculo de facturación correspondiente a los consumidores del peaje 1, establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, peajes de 3 transporte, redes locales y regasificación de agosto, con la siguiente particularidad: gas natural, aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd , el caudal máximo diario medido (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución se calculará dividiendo su consumo medido mensual por cinco días o su prorrateo en los casos que corresponda. promedio durante el periodo sin telemedida.
10. 5. Los distribuidores informarán diariamente, con la periodicidad aprobada en un Protocolo de Detalle, de los consumos telemedidos por cada consumidor especificando para cada día: comercializador vigente, peaje, PCTD/PCDD, CUPS y consumo, dentro de los plazos correspondientes marcados en las normas de gestión técnica del sistema de aplicación. Los distribuidores facilitarán el código CNAE de cada consumidor con telemedida.
La contratación de productos de capacidad inferior a un año requerirá disponer de equipos de telemedida, con independencia del nivel de consumo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-15819 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2021 | BOE-A-2021-15776 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2020-17346 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2016-12465 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | Texto original | Leer |


