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Legislación › Real Decreto 1585/2012, de 23 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Artículo 12. Profesorado.

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Artículo 12. Profesorado.
1. La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo Anexo III A) de este real decreto.
2. Las titulaciones requeridas para acceder
pertenecientes a los cuerpos docentes citados son, con carácter general, las establecidas indicados en el artículo 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 dicho anexo, sin perjuicio de febrero, por el que se aprueba el lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Las titulaciones equivalentes a las anteriores a esos mismos efectos son, para las distintas especialidades del profesorado, las recogidas en el anexo III B) del presente real decreto.
3. El profesorado especialista tendrá atribuida la competencia docente de los módulos profesionales especificados en el anexo III A) del presente real decreto.
4. El profesorado especialista deberá cumplir los requisitos generales exigidos para el ingreso en la función pública docente establecidos en
aprobado por el artículo 12 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición febrero.
2. Las condiciones
de nuevas especialidades en acceso a los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
5. Además, con el fin de garantizar que se da respuesta a
apartado anterior serán las necesidades de los procesos involucrados en el módulo profesional, es necesario que el profesorado especialista acredite al inicio de cada nombramiento una experiencia profesional reconocida recogidas en el campo laboral correspondiente, debidamente actualizada, Real Decreto 276/2007, de al menos dos años 23 de ejercicio profesional en los cuatro años inmediatamente anteriores al nombramiento. febrero.
6. 3. Para el profesorado la impartición de los módulos profesionales en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas, las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios, necesarios para la impartición de el profesorado serán los módulos profesionales mismos que conforman los exigidos para el título, son acceso a las incluidas especialidades de los cuerpos docentes a que se refiere el apartado anterior, según la atribución docente que se establece para cada módulo en el anexo III C) del presente real decreto. Anexo III. En todo caso, se exigirá que las enseñanzas conducentes a las titulaciones citadas engloben los objetivos resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y, si dichos objetivos elementos citados no estuvieran incluidos, además de la titulación titulación, deberá acreditarse, mediante «certificación», certificación, una experiencia laboral de, al menos, tres años en el sector vinculado a la familia profesional, realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje.
7. Las Administraciones competentes velarán para que el profesorado que imparta los módulos profesionales cumpla 4. En caso de contar con otros perfiles colaboradores, estos deberán cumplir los requisitos especificados y garantizar así la calidad indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023, de estas enseñanzas. 18 de julio.
5. Corresponderá a las administraciones competentes determinar la atribución docente del módulo o módulos optativos en consonancia con su diseño curricular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-10685 Leer Qué cambió
6 de enero de 2013 Texto original Leer

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