Legislación › Resolución de 19 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Reutilización de recursos de la información.
NORMA
NORMA TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD DE REUTILIZACIÓN DE RECURSOS DE INFORMACIÓN
I. Objeto
La Norma técnica de interoperabilidad de reutilización de recursos de información tiene por objeto establecer el conjunto de pautas básicas para la reutilización de documentos y recursos de información elaborados o custodiados por el sector público a los que se refiere el artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público por cualquier agente interesado.
II. Ámbito de aplicación
Esta norma será de aplicación para la puesta a disposición, para su reutilización, de recursos de información de carácter público por parte de cualquier órgano de la Administración pública o Entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de aquella en el ámbito establecido en el artículo 3 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
A los efectos de esta norma, las definiciones, palabras, expresiones y términos se entenderán en el sentido indicado en el glosario incluido en el anexo I.
III. Selección de la información reutilizable
1. Al objeto de seleccionar los documentos y recursos de información aptos para la reutilización, se considerarán prioritarios los de mayor relevancia y potencial social y económico.
2. Los documentos y recursos de información reutilizables serán primarios, evitando las modificaciones o alteraciones de la información existente en la fuente, al objeto de evitar errores que se puedan producir durante la manipulación de la información.
3. El nivel granular será el más fino posible, evitando agregaciones adicionales, para posibilitar una reutilización adecuada a cualquier necesidad.
4. Los documentos y recursos de información reutilizables tendrán asociada información estructurada que permita su procesamiento automatizado.
5. Los documentos y recursos de información de elaboración o recogida periódica puestos a disposición para su reutilización estarán actualizados a sus últimas versiones y se indicará la fecha de última actualización, así como el periodo de la misma.
IV. Identificación de la información reutilizable
1. Los documentos y recursos de información reutilizables estarán identificados mediante referencias únicas y unívocas, basadas en identificadores de recursos uniformes, que componen la base necesaria para habilitar un mecanismo coherente de reutilización de la información a través de Internet. Con el uso de estos identificadores se podrá hacer referencia a los documentos o recursos que representan de forma unívoca, estable, extensible, persistente en el tiempo y ofreciendo garantías de procedencia, requisitos clave para facilitar su posterior reutilización.
2. Para la construcción de los identificadores de recursos uniformes se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
a) Se usarán los protocolos HTTP o HTTPS, con el fin de garantizar el direccionamiento y resolución de cualquier identificador de los recursos en la web.
b) Dado que pueden existir representaciones distintas asociadas a un mismo recurso de información, un servidor al que se le solicita un identificador de recurso uniforme debería gestionar dicha petición en función de la cabecera HTTP recibida, devolviendo la representación del recurso adecuada a las preferencias del cliente.
c) Para la composición de los identificadores de recursos uniformes se usará un esquema consistente, extensible y persistente, preferentemente de acuerdo con el esquema definido en el anexo II. Las normas de construcción de los mismos seguirán unos patrones determinados que ofrezcan coherencia en la uniformidad, los cuales podrán ser ampliados o adaptados en caso de necesidad. Aquellos Identificadores que sean creados y publicados en algún momento, deberán mantenerse en el tiempo.
d) Los identificadores de recursos uniformes seguirán una estructura de composición comprensible y significativa. El identificador deberá ofrecer información de manera que pueda ser entendido y fácilmente escrito por personas lo que permitirá disponer de información sobre el propio recurso, así como su procedencia únicamente interpretando el identificador.
e) El identificador de recursos uniforme que identifica cada documento o recurso, en la medida de lo posible, no revelará información sobre la implementación técnica de generación del recurso representado.
V. Descripción de la información reutilizable
1. Para la descripción de los documentos y recursos de información reutilizables puestos a disposición pública se asociarán los metadatos mínimos recogidos en el anexo III; para los valores de ciertos metadatos se tendrá en cuenta lo establecido en los anexos IV y V.
2. Cada distribución tendrá asociados, al menos, los metadatos recogidos en el anexo III.
3. Para facilitar la reutilización de vocabularios se utilizará el Centro de Interoperabilidad Semántica de la Administración previsto en el artículo 10, apartado 3 del Real Decreto 4/2010, dichos vocabularios se publicarán de acuerdo con las condiciones de formato establecidas en el apartado VI.
VI. Formato de los documentos y recursos de información reutilizables
1. Con el objeto de garantizar la independencia en la elección de alternativas tecnológicas por los ciudadanos y las Administraciones públicas y la adaptabilidad al progreso de la tecnología, los documentos y recursos de información reutilizables puestos a disposición pública, los metadatos y los servicios asociados a los mismos utilizarán estándares abiertos, así como, en su caso y de forma complementaria, estándares que sean de uso generalizado por la ciudadanía, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero y se ceñirán a lo establecido en la Norma técnica de interoperabilidad de catálogo de estándares, aprobada por Resolución de 3 de octubre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
2. Se podrán utilizar otros estándares cuando existan particularidades que lo justifiquen, cuando no sea viable la conversión a un estándar más adecuado o, bien no exista alternativa, siendo de aplicación lo previsto sobre estándares en el artículo 11 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero.
3. Cualquier documento o recurso de información reutilizable podrá ser puesto a disposición pública a través de una o varias distribuciones en varios formatos distintos, con el objeto de facilitar la reutilización a agentes con distintos perfiles.
4. Se seleccionarán preferentemente formatos que ofrezcan representación semántica de la información, con el fin de facilitar una mejor comprensión de la información representada y su tratamiento automatizado. Si los formatos elegidos lo permiten, se priorizará el uso de esquemas o vocabularios internacionalmente reconocidos para representar la información.
5. Se incluirá preferentemente información de ayuda complementaria sobre los esquemas o vocabularios utilizados para representar la información.
VII. Términos y condiciones de uso aplicables
1. Las condiciones de reutilización específica de los órganos y entidades de Derecho Público de las Administraciones públicas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, y su normativa de desarrollo. Lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre, podrá ser utilizado como referencia por otras Administraciones Públicas.
2. Dichas condiciones de reutilización globales a un organismo, disponibles en formato digital y procesables electrónicamente, podrán ser complementadas por condiciones específicas aplicadas a categorías de documentos o recursos de información concretos mediante licencias-tipo, disponibles en las mismas condiciones que las globales.
VIII. Puesta a disposición de los documentos y recursos de información
1. Los documentos o recursos de información puestos a disposición públicamente atenderán al principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente, según lo establecido en el artículo 4.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
2. Cada órgano, organismo o entidad de derecho público del ámbito establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto 1495/2011, de 11 de octubre, proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información susceptibles de reutilización, preferentemente a través de un espacio dedicado en su sede electrónica con el Localizador de Recurso Uniforme correspondiente, según el modelo http://www.sede.gob.es/datosabiertos. El resto de los órganos y entidades de derecho público de las Administraciones públicas seguirá sus normas reguladoras específicas.
3. Se asociará a los documentos o recursos de información reutilizables puestos a disposición pública la información necesaria que permita su interpretación.
4. En el caso de que se realice una puesta a disposición de la información mediante puntos de acceso dinámico, complementarios a los puntos de descarga masiva, se elaborará un documento técnico explicativo sobre el uso y configuración de estos puntos de acceso con, al menos, los parámetros de consulta permitidos, el tipo de información devuelta y los formatos aceptados.
5. Las direcciones electrónicas que alberguen documentos, recursos de información o catálogos de información pública susceptibles de reutilización contendrán información de aviso de dicha condición.
IX. Catálogo de información pública reutilizable
1. A efectos de la colaboración de los distintos órganos y entidades, los catálogos de información pública reutilizable implementarán:
a) Una interfaz de publicación, que permita a los diferentes órganos y entidades públicos poner a disposición los metadatos de sus documentos y recursos de información reutilizables.
b) Una interfaz de consulta, que permita que las aplicaciones de terceros puedan acceder a funcionalidades de búsqueda.
2. La descripción de cada categoría de documentos o recursos de información se realizará en fichas donde se recogerán, al menos, los metadatos obligatorios, descritos en el anexo III. Para la definición de catálogos y registros se podrá aplicar el modelo de plantilla incluido en el anexo VI.
3. Se proporcionará acceso al contenido del catálogo de dos formas:
a) Mediante documentos HTML legibles para las personas.
b) Mediante información procesable automáticamente que permita la reutilización de los propios metadatos del catálogo y la interoperabilidad con otros catálogos. El propio catálogo se ofrecerá como un conjunto de datos reutilizable, utilizando para ello el vocabulario internacionalmente reconocido DCAT.


